Se considera administración desleal que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico; infringirlas, excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causando un perjuicio al patrimonio administrado (en el caso que aquí se trata, el servicio de aguas y saneamiento de Langreo, como patrimonio y responsabilidad municipal).
Según el RD 140/2003 de Criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, en su Art. 4; los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor.
Sinembargo en el Art. 6 del REGLAMENTO DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A DOMICILIO en LANGREO se dice que, si bien, la utilización del suministro de agua se hará tomando el abonado la que necesite, sin limitación alguna, determinándose el volumen consumido mediante un aparato contador; la empresa suministradora en ningún caso garantiza la cantidad o calidad del suministro, que siempre tendrá carácter de precario para el usuario, en flagrante contradicción con el RD 140/2003 de calidad del agua.
Podría considerarse que la concesión que entró en vigor el día 1 de marzo de 2006 con una vigencia de 25 años, debería someterse a revisión, para ver si se ajusta a las leyes y si, en su caso, podrían derivarse algún tipo de responsabilidad de las partes por administración desleal.
La decisión corresponde a la actual corporación que, con el debido asesoramiento jurídico, actuará en uno u otro sentido, en el ejercicio de su responsabilidad pública.
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REGLAMENTO DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A DOMICILIO en LANGREO.
TITULO II.- DE LAS CONCESIONES EN GENERAL.
ARTÍCULO 6
La utilización del suministro de agua se hará tomando el abonado la que necesite, sin limitación alguna, determinándose el volumen consumido mediante un aparato contador.
La empresa suministradora en ningún caso garantiza la cantidad o calidad del suministro, el que siempre tendrá carácter de precario para el usuario.
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TITULO III.- CONDICIONES DE LA CONCESIÓN. ARTÍCULO 22.
Si el curso de las aguas experimentase en algunas partes, en toda la red, variaciones e interrupciones por sequía, heladas, reparaciones por averías, agua sucia, escasez o insuficiencia del caudal, y cualesquiera otros semejantes, no podrán los concesionarios hacer reclamación alguna en concepto de indemnización por daños o perjuicios, ni otro cualquiera, sea cual fuere el tiempo que dure la interrupción del servicio, entendiéndose que en este sentido la concesión del suministro se hace siempre a título de precario, quedando obligados los concesionarios, no obstante, al pago del mínimo mensual establecido, y/o lectura de contador, según proceda.
En el caso de que hubiere necesidad de restringir el consumo de agua por escasez, las concesiones para usos domésticos serán las últimas a las que se restringirá el servicio.
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Como vecino de Langreo y usuario del servicio de aguas de Langreo, empresa mixta - compuesta en un 51 por el Ayuntamiento de Langreo y en un 49 por Aqualia - como gestora del ciclo integral del agua en el Municipio.
Y tratándose de una concesión que entró en vigor el día 1 de marzo de 2006 con una vigencia de 25 años.
En interés de la transparencia y de la garantia de mis derechos como ciudadano en esta materia.
Solicito:
Copia del Pliego de Condiciones de la citada concesión, Estatutos de la empresa, actas de las reuniones del Consejo de Administración y cuentas de resultados anuales de la empresa. |
RD 140/2003 Criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de consumo humano y las instalaciones que permiten su suministro desde la captación hasta el grifo del consumidor y el control de éstas, garantizando su salubridad, calidad y limpieza, con el fin de proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas. |
Artículo 4. Responsabilidades y competencias.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1986 General de Sanidad, y en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se establecen las siguientes responsabilidades en el ámbito de este Real Decreto:
1. Los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor.
2. Cuando la captación o la conducción o el tratamiento o la distribución o el autocontrol del agua de consumo lo realice un gestor o gestores distintos del municipio, éste velará por el cumplimiento de este Real Decreto por parte de los mismos. |
CODIGO PENAL
Sección 2.ª De la administración desleal
Artículo 252.
1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. |
Sección 2.ª bis De la apropiación indebida
Artículo 253.
1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. |
CAPÍTULO VII Código Penal: De la malversación
Artículo 432.
1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.
2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.
3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:
a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o
b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros.
Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Artículo 435. Las disposiciones de este capítulo son extensivas:
1.º A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.
2.º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.
3.º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
4.º A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores.
En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la ley.