domingo, 15 de noviembre de 2015

Silencio administrativo ... y silencio político.

El "Silencio administrativo" es una figura jurídica del Derecho administrativo para los supuestos en que la Administración no resuelve en el plazo establecido los procedimientos administrativos cualquiera que sea su forma de iniciación. 
Se regula en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el Art. 42. de la Ley 30/1992 se trata de la Obligación de resolverLa Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

El "Silencio político" no está regulado y por tanto no existe la Obligación de responder, y sólo da al interesado el "Recurso de alzada" de votar a otro partido en las siguientes elecciones.
A falta de una norma legal podemos recurrir a la "costumbre"
 Este plazo contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

El Art. 43. de la Ley 30/1992 se trata del significado del Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el Art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. 
El derecho de petición se puede definir como la facultad que pertenece a toda persona de dirigirse a los poderes públicos para hacerles conocer un hecho o un estado de cosas y para reclamar su intervención.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.  La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo de comunicación, y puede ser acreditada mediante un certificado acreditativo del silencio a solicitar del órgano competente para resolver. 
Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

 Aunque el procedimiento se haya iniciado “de oficio”, esto es, a iniciativa de la propia Administración, ésta tiene la obligación de resolverlo, por lo que, en estos casos, el silencio administrativo, produce los siguientes efectos:

Si el procedimiento administrativo puede concluir con una resolución que reconozca o constituya derechos a nuestro favor, el silencio es desestimatorio.
Si los procedimientos tienen carácter sancionador o de ellos se pueden derivar efectos desfavorables para los interesados y la Administración no resuelve dentro del plazo, el silencio administrativo producirá la caducidad del acto administrativo y por tanto el archivo de las actuaciones.

 Aunque el "Procedimiento político" se haya iniciado “de oficio”, esto es, vía programa del grupo ganador, nos encontramos con que el silencio político, igual que el administrativo establece que: Si puede concluir con una resolución que reconozca o constituya derechos a nuestro favor (por ejemplo participación ciudadana, transparencia, etc,), el silencio es desestimatorio.
¿Qué hacer ante esto? ¿Por dónde empezamos?
Por coherencia política nuestra herramienta clave, y a la vez bandera, es la participación ciudadana, desde el tejido asociativo (bastante débil y condicionado en general) hasta los instrumentos formales que dan los ayuntamientos (Estatutos de participación ciudadana) sin olvidar modelos alternativos.
Se trata de hacer visibles las contradicciones, las irregularidades y la ineficiencia de la gestión de los partidos gobernantes en los ayuntamientos y Principado, sin olvidar a oposiciones complacientes.

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